El Estado no es competente para formar en cuestiones morales controvertidas



·   28 ENERO, 2020

La polémica sobre el “pin parental” ha sacado a la luz un desacuerdo más profundo entre quienes conciben la educación como un recurso del Estado para inculcar valores comunes, y quienes replican que la formación moral corresponde en primer lugar a los padres. Preguntamos a María Lacalle Noriega, profesora de Filosofía del Derecho en la Universidad Francisco de Vitoria (Madrid), sobre algunas cuestiones que han surgido al hilo de esa controversia.

Quienes recordaban estos días que la Constitución española garantiza a los padres el derecho a “que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (art. 27.3) no se oponen, como decían algunas informaciones, a que sus hijos asistan a charlas sobre el respeto a todos los compañeros, la igualdad entre mujeres y hombres, el reciclaje, las vacunas o la educación vial. Más bien, su preocupación surge ante cuestiones discutidas en torno a la familia y la sexualidad.

Por su parte, el gobierno de Pedro Sánchez entiende que los poderes públicos deben velar por el derecho de los niños a una educación que les permita formarse como ciudadanos en unos valores exigibles a todos.

— Esta discusión reedita un debate que ya se planteó con motivo de la asignatura de Educación para la Ciudadanía: ¿puede el Estado enseñar valores morales?

— El artículo 27.2 de la Constitución establece que “la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. Algunos autores han calificado este párrafo como un auténtico ideario educativo constitucional, pues concibe la educación como algo más que la mera transmisión de conocimientos y apunta a la formación en principios y valores. Ahora bien, ¿de qué principios y valores estamos hablando?

El Consejo de Estado, en los dictámenes que emitió con respecto a los Reales Decretos que incluían la famosa Educación para la Ciudadanía en Educación Primaria y Secundaria Obligatoria, afirmó que no es lícita “la difusión de valores que no estén consagrados en la propia Constitución o sean presupuesto o corolario indispensables del orden constitucional”.

¿Cuál es el alcance de ese corolario indispensable? ¿Se limita a los valores constitucionales o incluye también lo recogido en cualquier norma jurídica? No parece razonable admitir que el Estado pueda imponer como obligatoria una determinada concepción moral sostenida por el partido en el poder, cuando eventualmente otros partidos que asuman el gobierno, con la misma legitimidad constitucional, pueden sostener e imponer otra concepción moral. Esto supondría, entre otras cosas, someter a los menores a una educación arbitraria y esquizofrénica.

Dado que hay normas jurídicas que establecen principios y derechos no recogidos en la Constitución sobre los que no hay consenso en la sociedad, parece más prudente afirmar que el ideario educativo constitucional se limita a los principios y valores constitucionales, necesarios para una convivencia democrática. Y que, como el propio Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias, ni la Administración educativa, ni los centros docentes, ni los concretos profesores, están autorizados “a imponer o inculcar ni siquiera de manera indirecta puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas” (ver, por ejemplo, STS de 23 de septiembre de 2011 [RC 3783/2010], FD segundo).

El debate sobre estas cuestiones se debe plantear en otros foros de la sociedad civil donde se pueda dar una discusión franca, rigurosa y libre, pero no en el ámbito educativo, donde existe una relación desigual entre profesor y alumno, y donde se pueden contravenir las convicciones morales de los padres.

                                                    María Lacalle Noriega

Un derecho fundamental, no accesorio

— El gobierno se ha presentado como defensor de los derechos de los hijos por encima de los de los padres, alegando que la patria potestad no es un derecho ilimitado. ¿Qué hay de cierto en esto?

— Durante algún tiempo la patria potestad fue concebida como un derecho subjetivo del paterfamilias sobre los hijos y sus bienes. En la actualidad, se configura no como un derecho subjetivo sino, precisamente, como una potestad. Esto quiere decir que los derechos y facultades que el derecho reconoce a los padres en relación con sus hijos se orientan única y exclusivamente a facilitar el ejercicio de los deberes que tienen encomendados respecto a su crianza, educación y formación. En este sentido, es correcto decir que la patria potestad no es un derecho ilimitado.

Sobre lo que no cabe ninguna duda es sobre la titularidad de la libertad de enseñanza. Tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, queda claramente recogido el “derecho de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”, y a “hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

La Constitución Española no deja lugar a dudas sobre la titularidad del derecho fundamental –que no accesorio– a elegir la formación religiosa y moral de los menores. Incluso responsabiliza a los poderes públicos de su garantía: “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (artículo 27.3 CE). Y este derecho está íntimamente relacionado con la libertad religiosa e ideológica proclamada en el artículo 16 CE.

Evidentemente, los hijos son titulares de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, pero mientras sean menores y no estén emancipados corresponde a los padres elegir la formación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. La Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor establece, en su artículo 6.3, que es obligación de los padres velar para que sus hijos menores ejerzan su libertad de modo que contribuya a su formación integral.

Cuando el poder público pretende negar a los padres este derecho fundamental no está colocando a los hijos por encima de los padres, sino que se está colocando a sí mismo por encima de unos y de otros.

Objeción de conciencia

— El gobierno dice que no cabe la objeción de conciencia más que en los casos contemplados en la Constitución y en las leyes. ¿Cómo se hace efectivo el derecho de los padres reconocido en el artículo 27.3?

— El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera contradictoria respecto a la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia. En unas ocasiones ha reconocido que es un derecho fundamental que “puede ser ejercido con independencia” de que exista una regulación expresa, puesto que forma parte del contenido del derecho a la libertad religiosa e ideológica (sentencia de 11 de abril de 1985); y en otras ha considerado que es un derecho autónomo, que solo cabe ser admitido en los casos reconocidos por la Constitución, por ley o por el propio Tribunal. Este último es el criterio que prevalece en la actualidad, de manera que la objeción de conciencia solo está reconocida constitucionalmente para el servicio militar (sin efectos prácticos hoy) y para determinados supuestos en materia sanitaria, pero no está reconocida en el ámbito del derecho educativo.

Cuando el Tribunal Supremo resolvió, en unificación de doctrina, los recursos de casación sobre Educación para la Ciudadanía, no reconoció el derecho de objeción de conciencia de los padres, pero sí señaló que en caso de que los contenidos de esta asignatura extralimitasen los límites constitucionales, los padres tendrían derecho a la tutela judicial efectiva (mediante el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la jurisdicción contencioso-administrativa).

No obstante, no parece imposible que el Tribunal Constitucional eventualmente acabe reconociendo el derecho a la objeción de conciencia de los padres en defensa de su derecho a elegir la educación moral y religiosa de sus hijos, pues de otra manera resulta difícil ejercer plenamente las libertades de conciencia, religiosa e ideológica. En sentencia de 23 de abril de 1982, el propio Tribunal reconocía que “la libertad de conciencia no supone solamente el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de manera conforme a los imperativos de la misma”.

De hecho, no hace mucho, en sentencia de 25 de junio de 2015, ha reconocido la objeción de conciencia del farmacéutico basándose, precisamente, en que la libertad ideológica faculta a los ciudadanos a actuar conforme a sus propias convicciones. Si no fuera así, la libertad ideológica sería una libertad vacía, reducida al ámbito privado y por lo tanto falsa e incongruente. Y lo mismo puede ocurrir con la libertad de enseñanza.

Sin el derecho a la objeción de conciencia, la libertad de enseñanza sería una libertad vacía

El límite de la neutralidad ideológica

— A los padres que se quejan de que el Estado se entrometa en la educación moral de sus hijos, a menudo se les pone ante una disyuntiva: si no quieres ser formado en unos valores comunes, no envíes a tus hijos a un colegio sostenido con fondos públicos; y si les envías, no te quejes. ¿Estas son las reglas de juego previstas por la Constitución?

— No, ni mucho menos. De otra manera, habría que concluir que solo gozan de libertad para elegir la formación moral y religiosa de sus hijos aquellos padres que quieran y puedan llevar a sus hijos a un centro privado. Como, a todas luces, esto es implanteable, debemos concluir que la escuela pública debe ser neutral.

Así lo ha establecido, de manera reiterada, el Tribunal Constitucional. Así, por ejemplo, en Sentencia 5/1981 de 13 de febrero, dice que “en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales”. Y en sentencia de 27 de junio de 1985, afirma que los centros docentes públicos “deben ser ideológicamente neutros… y esta neutralidad ideológica es una característica necesaria de cada uno de los puestos docentes (profesores) integrados en el centro”.

Ya hemos visto que la neutralidad que se exige a la educación pública deja a salvo “los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales” (art. 27.2 de la Constitución). Este es el marco en el que se debe mover la escuela pública, ni más ni menos, pues de otra manera vulneraría el derecho de los padres a elegir la formación moral de sus hijos.


Comentarios

Entradas populares de este blog

El agua y la música en Carlos Blanco Fadol

CODA: Los sonidos del silencio

Pruebas con el código QR